VOX lleva al Constitucional la ley gallega de salud que ‘suplirá’ al Estado de Alarma de Sánchez

El partido de Santiago Abascal considera que la redacción del texto de la Administración Feijóo “limita derechos fundamentales y libertades públicas”

“Hoy los 52 de VOX interponen el recurso número 17 ante el TC en 14 meses de Legislatura. Para combatir una ley que claramente aniquila los derechos de los gallegos, imponiendo, sin competencias, aspectos tan graves como el internamiento obligatorio de los asintomáticos o la vacunación obligatoria. Prometimos a los gallegos que les defenderíamos desde el Congreso y eso es lo que hacemos. Y, protegiendo a Galicia, protegemos España”, afirma la secretaria general del GP VOX, Macarena Olona.

Los 52 diputados del Grupo Parlamentario VOX han presentado este lunes un recurso de inconstitucionalidad contra la ‘ley gallega de salud’ (Ley 8/2021 de 25 de febrero de salud de Galicia), en concreto, contra el apartado cinco, por la nueva redacción que da y que, a juicio de VOX, recorta y atenta contra derechos fundamentales.

La Ley 8/2021 consta de un artículo único conformado a su vez por veinticinco apartados. ¿Cuál denuncia VOX? Se trata de las medidas incluidas en el apartado 2, que  rezan de la siguiente manera:

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o necesidad:

  1. a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
  2. b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:

1.ª) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.

2.ª) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.

3.ª) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible.

4.ª) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir o contener la propagación de la enfermedad.

5.ª) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.

6.ª) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población.

Entre otras, estas medidas podrán consistir en:

  1. i) Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de dicha zona o en determinadas franjas horarias.
  2. ii) Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma.

iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución española.

  1. iv) Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.

Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales que pudieran establecerse.

7.ª) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.»

A juicio de la formación, estas medidas son “limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas” e incurren claramente en un vicio de inconstitucionalidad, “vulnerando la reserva de ley orgánica y el orden constitucional de distribución de competencias”. Así, VOX recuerda que “las Comunidades Autónomas ni pueden reproducir el contenido de las Leyes Orgánicas, ni desarrollarlas más allá de su ámbito competencial, ni tampoco regular materias reservadas a la ley orgánica, entre ellas, el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

En este sentido, se considera, por ejemplo, que “facultar a las autoridades a recluir en su domicilio a la ciudadanía gallega constituye una verdadera privación de libertad”.

Como también lo son las medidas de limitación o restricción de la circulación o de la entrada y salida de las zonas afectadas, que suponen una “derogación de la libertad de circulación y de la libertad de residencia del artículo 19 de la Constitución Española.

De la misma forma, las «restricciones a las agrupaciones de personas», previstas en la ley suponen una “efectiva derogación de los derechos fundamentales”, que se suman a las “medidas vulneradoras de los derechos a la integridad física”, “a la libertad”, “y a la intimidad personal” también limitados, a juicio de VOX, por la redacción de la ley gallega.

Respecto a la “vacunación o inmunización obligatoria” -una de las medidas profilácticas que podrían acordar las autoridades autonómicas-, VOX considera que esta “limita, e incluso vulnera, la plena efectividad de algunos derechos constitucionales”.

Por todos estos motivos, el partido de Santiago Abascal recurre al Tribunal Constitucional para que declare la nulidad e inconstitucionalidad del apartado cinco de la nueva ley de salud.

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