El diputado del GP VOX, José María Figaredo

VOX registra una PNL que busca la ‘independencia y objetividad’ del Consejo de Estado

El Grupo Parlamentario VOX ha registrado una Proposición No de Ley relativa a la reforma del marco institucional de España y, en particular, del Consejo de Estado.

La finalidad de esta iniciativa es la de asegurar de una manera real la autonomía del Consejo de Estado para que ejerza su función consultiva con verdadera “independencia y objetividad”.

La emergencia de salud pública provocada por la pandemia del coronavirus ha sacado a relucir muchos de los numerosos problemas que España sufre en su modelo institucional, en general, y en el sistema de decisiones públicas, en particular. La pobre respuesta a la pandemia ofrecida por el conjunto de los poderes e instituciones del Estado (incluyendo también los de las distintas regiones) no es fruto de la casualidad, sino el resultado combinado de los factores coyunturales y estructurales.

La entrada en el Gobierno de gestores mediocres, sin experiencia, cortoplacistas y solo expertos en propaganda, emponzoña la calidad del sistema político y administrativo de nuestro país en todas las direcciones: politiza la administración, empeora la gobernanza, penaliza la excelencia y anula tanto los mecanismos de control como los de apoyo a la función ejecutiva del Gobierno.

Como es sabido, la Constitución establece la aplicación del estado de alarma declarado por el Gobierno por un plazo de 15 días y el cual solo puede ser prorrogado por el Congreso. En uso de esta competencia el Ejecutivo declaró el estado de alarma el 14 de marzo para hacer frente a la emergencia de salud pública originada por la pandemia del coronavirus.

Desde entonces y hasta el 16 de mayo el Gobierno ha pergeñado una tupida red compuesta por 209 normas que se desglosan de la siguiente manera:

-13 reales-decretos leyes.

-Seis reales decretos, incluidos el que activó el estado de alerta y sus cuatro prórrogas.

-113 órdenes ministeriales.

-71 resoluciones de ministerios (más una del Banco de España).

-Cinco instrucciones.

-Un acuerdo.

El caso es que este Derecho de excepción adolece de graves defectos, entre los cuales debemos señalar:

  1. La falta de adecuación de la herramienta constitucional utilizada (el estado de alarma) como base de la suspensión de derechos efectivamente acordada por vía del Real Decreto.
  2. La escasa calidad normativa de muchos de estos textos. La reforma de decretos sobre decretos anteriores y las contradicciones entre órdenes dictadas por distintos ministerios han sido constantes. El propio Real Decreto tuvo que ser modificado tres días después para solventar distintos olvidos, y para incluir una dudosa habilitación al ministro de Sanidad “para modificar, ampliar o restringir las actividades previstas”.
  3. La introducción disimulada de materias que poco o nada tenían que ver con el objeto de la norma ni con el contexto de emergencia. Encontramos casos paradigmáticos: la modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia para incluir en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia al vicepresidente segundo, señor Iglesias Turrión; o el traspaso de la gestión de las clases pasivas del Estado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones desde el Ministerio de Hacienda.
  4. La regulación mediante órdenes ministeriales de limitaciones de derechos fundamentales de un alcance nunca visto en democracia y que deben quedar exclusivamente para normas de rango jerárquico superior. Entre ellos, el toque de queda entre las 23:00h y las 06:00h.
  5. La planificación de la vuelta a la “nueva normalidad” en un documento que incluya duras restricciones y que ni siquiera ha sido objeto de publicación en el BOE.

El estado de alarma no está previsto para que durante su vigencia se produzca la proliferación normativa que el Gobierno ha promovido, que modifica subrepticiamente normas fundamentales y provoca una grave inseguridad jurídica. Al contrario, este mecanismo constitucional está pensado para atajar una concreta situación de crisis por el tiempo mínimo indispensable, pero no para amparar, ocultar o posibilitar la transformación del ordenamiento jurídico al completo.

Actualmente el Consejo de Estado es el ejemplo de la deficiente calidad institucional de España. En efecto, las llamadas a la “autonomía orgánica y funcional” y a la garantía de su “objetividad e independencia” contrastan mal con los procedimientos de designación de su presidente y consejeros, que se encomiendan “libremente” a un “real decreto”. Esto es, a que el Gobierno de turno elija sin cortapisas a los miembros de este órgano constitucional, salvo algunos de los consejeros natos (director de la RAE, presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación, el presidente del Consejo Económico y Social y el presidente del Consejo General de la Abogacía).

En definitiva, se regula un ‘coladero’ en el que el poder Ejecutivo está legalmente amparado para designar a quien le plazca, con las pocas salvedades apuntadas.

Por todo ello, el GPVOX pide al Congreso que inste al Gobierno a:

  1. Elaborar un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado de acuerdo con los siguientes principios:

Asegurar de una manera real la autonomía del Consejo de Estado para que ejerza su función consultiva con verdadera “independencia y objetividad”.

Modificar el procedimiento de designación del presidente, los consejeros permanentes y consejeros electivos, de tal manera que estos no puedan ser nombrados libremente por el Gobierno, sino que se establezcan criterios de objetividad, independencia y excelencia que garanticen el acceso de los mejores.

Incrementar la diversidad de los perfiles que pueden acceder al cargo de consejeros permanentes, natos y electivos, incluyendo entre ellos a personas de reconocido prestigio en otras ramas distintas de las jurídicas y, en particular, en las científicas y técnicas.

-Arbitrar un procedimiento de urgencia para el despacho de dictámenes por la Comisión Permanente en un plazo máximo de cinco días, que podrá rebajarse a 48 horas cuando estuviesen vigentes los estados de alarma, excepción o sitio.

-Incluir entre los asuntos sobre los que el Consejo de Estado deberá ser consultado la “normativa dictada durante la vigencia de cualesquiera de los estados de alarma, excepción o sitio”, debiendo evacuarse los dictámenes sobre este particular conforme al procedimiento de extrema urgencia del número anterior.

  1. Solicitar del Consejo de Estado la elaboración de un informe que analice de manera omnicomprensiva la legislación de excepción dictada por el Gobierno desde el 14 de marzo de 2020 hasta el término de la vigencia del estado de alarma. Este informe tendrá como finalidad subrayar las ineficiencias, contradicciones, lagunas y cualesquiera otros defectos formales o sustantivos de la normativa dictada. Las recomendaciones efectuadas deben servir como base para la modificación y mejora de la citada normativa en el plazo más breve posible.
  2. Solicitar del Consejo de Estado una propuesta de modificación legislativa de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio atendiendo a los objetivos, criterios y límites siguientes:

-La actualización de su contenido para cubrir nuevas situaciones que puedan constituir presupuestos habilitantes para la declaración de estos estados.

-El mejor deslinde entre los estados de alarma y excepción, de tal manera que la declaración de uno u otro venga determinada por la naturaleza de las medidas que el poder ejecutivo desea adoptar y no  por la interpretación literal de un determinado presupuesto habilitante.

-La previsión de medidas concretas que garanticen que la declaración de cualquiera de estos estados no suponga la interrupción del normal funcionamiento de los poderes constitucionales y, en particular, de las Cortes Generales, en tanto que el control al que este debe someter al Gobierno de la nación es una garantía inderogable e inexcusable en el curso ordinario de los asuntos y, aún en mayor medida, durante la vigencia de estos estados.

Para la elaboración del referido informe deberán tenerse en cuenta, entre otras fuentes, las experiencias de Derecho comparado, los estudios doctrinales en la materia, los antecedentes legislativos y la jurisprudencia y doctrina constitucional.