VOX registra una ley contra la politización del CGPJ por parte del bipartidismo: no podrán ser candidatos quienes tengan un cargo político

Propone que 12 de los 20 vocales que integran el CGPJ sean elegidos "por y entre todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo" mediante "voto personal, igual, directo y secreto".

El Grupo Parlamentario VOX ha registrado una proposición de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la reforma del procedimiento de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.

 

En ella, VOX pretende reducir las injerencias políticas en el sistema de nombramientos del órgano de gobierno del Poder Judicial y cumplir con el principio de independencia judicial. De esta manera, esta nueva ley propone un sistema de nombramientos del CGPJ que se ajusta al art. 122.3 de la Constitución Española, y que supondría que doce de los veinte vocales que integran el CGPJ sean elegidos por y “entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales”, “por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo” –siempre y cuando no incurran en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente Ley Orgánica-, mediante “voto personal, igual, directo y secreto”.

 

Para evitar la politización del CGPJ, VOX propone que no puedan ser candidatos “quienes al tiempo de la presentación de la candidatura ostenten la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo o la hubiesen ostentado durante la legislatura inmediatamente anterior, quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hubieran formado parte de listas electorales o quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública”.

 

Además, otra de las novedades introducidas por VOX es la eliminación de la participación privilegiada de las asociaciones judiciales en el proceso de selección de candidatos a vocales del CGPJ, algo que incluía la Ley Orgánica2/2001, de 28 de junio.

 

Hay que tener en cuenta que el artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 dispone que “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Por su parte, el artículo 122.3 CE establece lo siguiente: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado”.

 

El texto constitucional, por tanto, excluye para los vocales de origen judicial la forma parlamentaria de elección que sí ha previsto expresamente para los ocho designados por Congreso y Senado. Pese a ello, las pretensiones de instrumentalizar el órgano de gobierno del Poder Judicial, extendiendo la elección parlamentaria a todos los vocales, son numerosas. Esto ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los más de 40 años de democracia.

 

De entre estos modelos, el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, ha sido el más respetuoso con el principio de independencia judicial, toda vez que la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto.

 

Por el contrario, La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LOPJ”) modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, suprimiendo la elección democrática por y entre jueces y magistrados. Así, la LOPJ ordenó que todos los miembros del Consejo, tanto los doce procedentes de la judicatura como los ocho entre juristas de reconocida competencia, fuesen designados exclusivamente en y por las Cámaras parlamentarias.

 

Posteriormente, se produjeron dos reformas más (Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial y la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial) que no han alterado el statu quo de la situación. Es decir, todas las reformas del sistema de elección de los miembros del CGPJ parten del mismo principio: atribuir un papel predominante a las Cortes Generales, alegando una supuesta necesidad de legitimidad democrática del Poder Judicial.

 

La elección exclusiva por las Cámaras ha provocado que las mayorías parlamentarias se hayan apropiado de uno de los tres poderes del Estado. Se trata de una cuestión que es especialmente grave en nuestro país, teniendo en cuenta, por un lado, que la gobernabilidad de la nación en las últimas décadas ha dependido de grupos parlamentarios separatistas que atentan contra la soberanía nacional y el orden constitucional y, por otro, que ha existido un fortísimo sesgo ideológico impreso por muchos de los vocales a una función, la de gobierno del Poder Judicial, que debe estar absolutamente al margen de la política de partido.

 

La legislación actual, por tanto, pone en grave riesgo la misión del CGPJ de preservar la independencia del Poder Judicial, pues los vocales que integran este órgano constitucional no son nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos que buscan la colonización política de todos los poderes del Estado.

 

Frente a las reiteradas injerencias del poder político en el funcionamiento del órgano de gobierno de los jueces, el GP VOX ha registrado proposición de ley para impedir que sean candidatos a vocales del CGPJ aquellas personas que, a la presentación de la candidatura, hayan formado parte de listas electorales en los últimos cuatro años u ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo durante la legislatura inmediatamente anterior.

 

Asimismo, esta ley sostiene que para garantizar tal independencia no podrán ser elegidos quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones a vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública.

 

Por ello, la única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del Poder Judicial contenidas en la CE y la LOPJ es la siguiente: que los doce vocales del turno judicial sean designados por y entre jueces y magistrados.

 

En este sentido, VOX propone la modificación, entre otros, de los siguientes artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

 

Artículo 567.

  1. Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos por y entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, siempre que no estén incursos en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente Ley Orgánica, y en los términos establecidos en la misma. Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces.
  2. Las Cortes Generales elegirán a los ocho vocales restantes y otros tantos suplentes del modo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución y en la presente Ley Orgánica. De ellos, cuatro vocales y cuatro suplentes serán designados a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro vocales y cuatro suplentes a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

Artículo 571.

  1. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución por el suplente que hubiera sido designado como tal, en los términos previstos en el artículo 575 de la presente Ley Orgánica.
  2. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 572.

Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por y entre todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo y no incurran en ningún de los supuestos previstos en el artículo 576 de la presente Ley Orgánica.

 

Artículo 574.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley Orgánica y, especialmente, con lo prevenido en las siguientes normas:

  1. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente para todos los puestos a cubrir en cada elección.
  2. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.
  3. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.

 

Artículo 576.

No podrán ser candidatos:

  1. En el turno judicial, quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.
  2. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.
  3. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.
  4. Quienes formen parte de la Junta Electoral, de conformidad con el artículo 577 de la presente Ley Orgánica, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.
  5. Quienes al tiempo de la presentación de la candidatura ostenten la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo o la hubiesen ostentado durante la legislatura inmediatamente anterior.
  6. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hubieran formado parte de listas electorales.
  7. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública.