Condenado un profesor universitario por los altercados con un simpatizante de VOX en el campus del Milán de Oviedo

El condenado tuvo una “participación material, directa y dolosa” en las agresiones y “no procede la imposición de la pena en grado mínimo por el mayor desvalor que encierra el proceder de quien actúa por una absoluta falta de tolerancia democrática”, dice la Sentencia

Según Sentencia judicial hecha pública ayer, se absuelve a un simpatizante de VOX y se condena a un profesor universitario por el altercado sucedido en el campus del Milán el 11 de abril de 2019 en el marco de un acto informativo de VOX, a resultas del cual incluso tuvieron que intervenir efectivos de la Policía Nacional. Según recoge el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3, se condena al profesor como autor de un delito de daños sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 6 €, y como responsable civil directo indemnizará al simpatizante de VOX en el importe de reparación de los daños de la furgoneta, estimados en 1.545,78€

La jueza recrimina el “sentimiento de rechazo y provocación clara” del condenado “con insultos contra los miembros de VOX y los propios agentes” de Policía. Además, en la Sentencia expresa que el condenado tuvo una “participación material, directa y dolosa” en las agresiones y “no procede la imposición de la pena en grado mínimo por el mayor desvalor que encierra el proceder de quien actúa por una absoluta falta de tolerancia democrática”.

Ante tan contundentes argumentos, el presidente de VOX Asturias, José María Figaredo, comentó que “este odio es resultado del señalamiento de políticos como Adrián Barbón o Adriana Lastra. Ellos señalan y sus esbirros arrojan las piedras. Para más inri, el líder de la manada, quien arrojó los adoquines, es profesor de la Universidad de Oviedo. Esta situación es un síntoma de la degradación del sistema universitario y de cómo el sectarismo político se ha hecho con él. Por supuesto, confiamos en que la Universidad abra el correspondiente expediente disciplinario”, señaló.

Texto íntegro de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 (del texto de esta resolución se han disociado los datos de carácter personal y con pleno respeto al derecho a la intimidad):

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de lesiones y daños y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

 

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del CP y un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP, solicitando se impusiera al acusado A.R.M. por el delito de daños, la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del CP.

 

A M.F.S., por el delito leve de lesiones, un mes de mula con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 C.P.

 

Se impondrán a los encausados las costas del juicio, A., dos tercios de las mismas y a M., un tercio.

 

En igual trámite, la acusación particular de A.R.M. calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153 CP, solicitando la pena para M.F.S. de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitando se impongan al acusado las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

 

En igual trámite, la acusación particular de M.F.S. y A.A.M., calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto en el art. 263.1 CP, dos delitos de lesiones del art. 148.1o y dos delitos de amenazas no condicionales del art. 169.2o y 170CP. Solicitando las siguientes penas a A.R.M.:

 

Por el delito de daños; multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros.

 

Por los dos delitos de lesiones se solicita dos penas de multas de 6 meses.

 

Por los dos delitos de amenazas, prisión de 2 años y 1 día por cada uno.

 

Y al pago de las costas según art. 123 del CP.

 

Por las defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

 

TERCERO.- En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su calificación provisional. La Acusación Particular personada por M.F.S. y A.A.M. retira la acusación que formulaba por vía de lesiones del Art 148 en grado de tentativa y amenazas del Art.169.2 del CP contra A.R.M.

 

HECHOS PROBADOS

 

El 11 de abril de 2019 con ocasión de un acto informativo, debidamente autorizado que la formación política VOX se encontraba realizado en las inmediaciones del Campus Universitario sito en EL MILAN se realiza una concentración de oposición a dicho partido político que llega a concentrar unas 150 personas, entre los que se encontraba A.R.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, que impartía a la fecha clases como profesos en dicho centro universitario. Grupo de personas que portaban banderas republicanas al tiempo que vociferaban expresiones contrarias a los ideales que representaban dicha formación y como quiera que el clima de hostilidad se hacía cada vez mayor, los responsables de la mesa informativa solicitaron la presencia policial para evitar mayores.

 

Cuando ya habían recogido la mesa y demás enseres desplegados con ocasión de dicho acto informativo desarrollado por VOX, sobre las 14 horas, y cuando los componentes de dicha formación, cinco personas, se disponían abandonar el lugar en una furgoneta utilizada para desplazarse a tal fin, A. que seguía a pie junto con otras personas dicho vehículo, aprovecho la detención del mismo en un semáforo en rojo en la calle Amparo Pedregal, para recoger del suelo un adoquín y arrojarlo contra la furgoneta impactando en la parte trasera y causándole daños presupuestados en 1.545,78 €.

 

Al percatarse de lo sucedido, M.F.S., mayor de edad y con antecedentes penales y A.A.M., que viajaban como conductor y ocupante del vehículo violentado se bajaron del mismo y salieron en persecución de A. que de inmediato emprendió la huida, al tiempo que alertan a los Agentes Policiales que también procedían a retirarse del Campus.

 

Persecución que llevo a A. en la huida a las escaleras de acceso al Campus, seguido por M. quien intento agarrarle para detenerlo sin llegar a lograrlo al tiempo que al intentar zafarse A., da un traspiés o pierde el equilibrio y cae al suelo causándose en la región parieto-occipital central una herida inciso contusa y erosiones en la espalada, momento que es alcanzado por un Agente de la Policía, que logra retenerlo. La lesiones presentadas por A. tardaron en curar 60 días de los cuales 17 estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, y precisando para su sanidad la colocación de grapas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Constando de lo actuado en el acto del juicio oral la Acusación Particular personada por M.F.S. y A.A.M. retira la acusación que formulaba por vía de lesiones del Art 148 en grado de tentativa y amenazas del Art.169.2 del CP , único personado como acusación ejercitando acción penal por dichas infracciones , ha procedido a retirar la acusación que venía manteniendo contra el hoya acusado, por los indicados delitos de conformidad con lo dispuesto en el Art 105 de la LECRIML y concordantes y la estricta observancia del principio acusatorio, impide a éste órgano sentenciador todo pronunciamiento respectos a los hechos objeto de enjuiciamiento y que servían de base a la acusación que ahora se retira en los conceptos indicados, imponiendo el pronunciamiento de sentencia absolutoria al respecto.

 

SEGUNDO.-Los hechos que se estiman probados integran un único delito de daños, previsto y penado en el Art. 263.1del CP. La acción se conforma por la causación de un menoscabo patrimonial en bienes ajenos; un daño que debe ser entendido como pérdida, inutilidad, desmerito…que provoque un desvalor en el bien ajeno, configurándose por tanto como un delito de resultado. En cuanto el elemento subjetivo del injusto se integra por la conciencia y voluntad de causación del mismo, animus damnandi, no exigiéndose un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS 722/1995 de 3-6 y 30 / 2001 de 17-1). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

 

Calificación jurídico penal que no se discute por la defensa, quien ni tan siquiera niega la realidad de causación del daño, siendo la línea argumentativa seguida por la misma, negar la autoría que se imputa al hoy acusado, A.R., y dada la presencia de más individuos en actitud de protesta en la zona trata de diluir la identidad de la autoría introduciendo dudas al respecto. Pues bien, pese a que el acusado niega haber arrojado objeto alguno contra la furgoneta en la que se desplazaban los intervinientes de la mesa informativa desplegada en el Campus Universitario por la formación política VOX al tiempo de abandonar la zona , afirmando estar presente en la protesta al acto de dicho partido político, así como el ser testigo de que se arrojó una piedra al vehículo , pero niega haber sido el, indicando que simplemente se limitó abandonar rápido la zona al oír voces que decían “correr”, afirmando que lo “pillaron y la tomaron con el….” Pero negando toda intervención en los hechos. Aseveración que resulta desvirtuada por la valoración de prueba practicada al amparo del Art 741 de la LECRm, no solo el coacusado M.F., desde el inicio identifico al A. como la persona que tras recoger del suelo un adoquín lo lanza contera la furgoneta, sino también, hay otro testigo presencial, A.A., quien compareció como testigo que ratifica dicha identificación . Ambos M., y A. ocupaban el vehículo contra el que se lanzó el adoquín cuando el mismo se paró ante un semáforo en rojo, y señalaron que vieron claramente como el A. se acerca a una zona ajardinada próxima y tras recoger el adoquín lo lanza contra la parte trasera del vehículo, por lo que motivo que ambas bajasen apresuradamente del mismo e iniciasen la persecución de éste. Persecución que efectivamente fue advertida por Agentes de la Policía Nacional desplazados a al Campus para evitar que tal posición de hostigamiento entre las personas congregadas en oposición al acto político que se estaba desarrollando pudiese ir a mayores y que igualmente abandonaban en los furgones policiales la zona. Así los Agentes que igualmente comparecieron como testigos los números xxxxx y xxxxx, indicaron que al ver que se inicia una persecución salen de los furgones y preguntas que sucede, , indicando el segundo Agente que escucho decir “….a ese ….a ese….”siendo en esos momentos de rápido desarrollo de los hechos cuando M. ante el primer Agente identifica a A. como la persona que lanzo el adoquín. Primeras aseveraciones de ordinarias más acordes a la realidad por su mayor carga de espontaneidad y proximidad temporal a los hechos. Pero es más, resulta un tanto paradójico que si A. no tuvo intervención alguna en los hechos y ante la inminente presencial policial no recabase el auxilio de la autoridad y de contrario procediese a tratar de escapar apresuradamente del lugar, ya que por más que dijese que se limitó a caminar rápido, la intervención de los Agentes se produce precisamente al observar la huida de quien sería identificado posteriormente como A. y dos personas iniciando su persecución, es más, A.R., ex alumno de A., afirma haber visto corree A. perseguido por un chico rubio, que llega a ponerle la zancadilla en un paso de peatones, haciéndole caer al suelo y proponiéndole patadas …….continuando A. corriendo …..Es evidente que resulta extraño que tal persecución se focalizase en A., cuando el mismo no había hecho nada máxime, cuando en la zona había más gente congregada y compartiendo igual sentimiento de hostilidad y ninguno consta acreditado fuese señalado y perseguido por realizar lanzamiento alguno de objeto al vehículo de la formación VOX. Pero es más, el propio proceder de coacusado cuando se encontraba acompañado de un Agente el número, 66007 a la espera del servicio sanitario solicitado para que le prestasen asistencia al mismo, indico que le resultó extraño que insistiese en pedir la presencia de un abogado para que le asistiese, petición carente de lógica alguna por parte de quien no había tenido intervención alguna en los hechos y ahora se presenta como víctima de los mismos.

 

En cuanto al delito de lesiones que se imputa al otro coacusada, M., necesariamente procede la libre absolución del mismo por cuanto las declaraciones de los testigos presenciales que afirman haber visto como M. golpeaba repetidamente a A., incluso llegando afirmar que tal agresión se perpetra en presencia policial, y por ende consentida por la misma, resultan claramente mediatizadas precisamente por el sentimiento de hostilidad que compartían y justificaban su presencia en la zona, y rechazo evidente hacia la Autoridad Policial y lo que la misma representa.

 

Sentimiento de rechazo y provocación clara que evidencia un proceder censurable por la intolerancia democrática que representa en una sociedad plural tales comportamientos y que así fue descrita no solo por los Agentes que depusieron en la causa, los números xxxxx,xxxxx y xxxxx, quienes indicaron que desde el inicio del acto informativo la provocación con insultos contra los miembros de dicha formación política y los propios agentes fue continuo y cada vez se caldeaba más el ambiente, lo que justifico su desplazamiento al Campus. El testigo, J.B., encargado de logística y quien primeramente llega a la zona para realizar la instalación de mesa y carpas, realizo un relato evidenciando una situación de fuerte hostigamiento de la gente del Campus que se había congregado en repulsa al acto que motivo que requiriese la presencia policial.

 

Pues bien, el propio A. realiza una descripción de la mecánica de la agresión que dice haber sufrido, golpes y patadas indiscriminadas por la cabeza y cuerpo, afirmando que “le agarran por detrás….y le comienzan agredir….y llega la policía y también le da golpes…”pese a lo cual las lesiones que presentan se localizan solo en la cabeza ,herida incisa, y espalda donde presento erosiones….así pues y como acertadamente se indicó por el MF en su informe dicha etología de las lesiones no parecer guardar una relación acorde con la agresión que el mismo describe. Pero es más, en sus primeras impresiones al relatar al Agente xxxxx, que le había sucedido mientras estaban a la espera de que llegase la asistencia sanitaria, le refirió al Agente que no sabía si se había caído o le había pegado la policía, pero silencia toda referencia a una agresión causada por tercero, declaraciones que como ya se indicó revisten una especial significación por la mayor carga de espontaneidad que en puridad de lógica deben atribuirse a las mismas. Lesiones que claramente son fruto de la caída fortuita que sufrió en la huida cuando precipitadamente subía las escaleras para escapar de la persecución que el mismo protagonizo, y al tratar de zafarse de Marcos que intento engancharlo por detrás, como así se relata por el Agente que primeramente interviene el No xxxxx quien indico que Marcos en ningún momento llega agredir a A., que cae al suelo donde es reducido por el Agente, teniendo que hacer uso de la porra para lograr retenerlo para evitar que emprendiese de nuevo la huida. Pretender de forma interesada como hace la defensa de unas fotos en las que en ningún momento se ve a M. agredir a A., y que responden a fotogramas extrapolados de una grabación, que lógicamente debió ser traída a la causa para conocer la realidad secuencial del devenir de los hechos que medio tal agresión de contrario resulta de absoluto recibo. M. nunca negó que hubiese perseguido a A. y que hubiese tratado de darle alcance ya que él había sido quien lanzo el adoquín contra el vehículo de VOX, de ahí su presencia en las fotos junto al citado y al Agente de la Policía, lo cual ya resulta difícil que dicha controvertida foto evidencia, mas allá de la interpretación interesada de parte, agresión alguna de M. hacia el citado, ya que ello supondría que dicha agresión se perpetra a presencia policial, lo cual resulta sumamente grave por la mendicidad que tal aseveración supondría en descredito gratuito del proceder profesional del cuerpo policial.

Finalmente y en cuanto a la declaración de los testigos presenciales, a la que ya se hizo breve mención al inicio, y claramente posicionados lo que resta toda credibilidad a la misma, al margen de las contradicciones en las que incurren los mismos y que se hicieron ver en sus respectivas declaraciones en juicio: 1.- A.M., afirmo que conocía A. por ser ambos gaiteros indicando que efectivamente vio a A. correr perseguido por M. y como este lo agarra y lo tira al suelo…..(no obstante parece no estar muy seguro como cae y posición de este en el suelo……)y como M. comenzó a darle patadas …..(patadas que al parecer no llegan a impactar en la victima a juzgar por las lesiones objetivadas en el mismo que no reflejan la paliza descrita, como ya se indicó…) y continua dándole patadas…..pese a lo cual no llama a la policía…..ni interviene para separar y es la propia y la policía quien también le pego. 2.-A.G., quien también participa en la concentración y conoce a A. y al testigo A. a quien acompañaba …..pero no estaba con el…..pero al parecer si con un tal J……al que también dice persiguen……ya que viene varios corriendo hacia ellos y él se bloquea……y podría haber escuchado decir al tal J.(inicialmente afirma no haberlo escuchado y solo tras insistir afirma podría haber dicho) “…yo no he sido….”Testigo que tampoco llamo a la policía y procede a volver va lo que el identifica como “punto de encuentro “donde había más compañeros universitarios y ve a A. en el suelo sangrando …….llegando un policía a denegarle la asistencia sanitaria.3.- A.R., ex alumno de A.R., afirma haber estado presente sin participar….y ver como el policía y M. pegan a la vez a A. …..el policía empezó a pegarle porrazos a A.. 4.- A.A.A., quien se presenta como un simple trasunte que observa una agresión pero en vez de dar los datos a los Agentes de la Policía presentes se interesa en dárselos directamente a A., como el mismo explico, señalo que vio a un policía y a un civil dando patadas a algo ….que luego identifica como la persona de A. …el policía porrazos y el civil patadas …es más intenta intervenir y el de VOX le dijo no te metas (es extraño que si solo pasaba accidentalmente por la zona supiese identificar al agresor como perteneciente a la fuerza política de VOX…) . Tal cumulo de aseveraciones fueron realizadas por los testigos pese haber sido advertido por este órgano judicial la obligación de ser veraces y de hallarse bajo juramente.

 

TERCERO.- De los referidos hechos probados estimo responsable en concepto de autor.- Art 28 del CP.- el hoy acusado, A.R.M., por su participación material, directa y dolosa en la ejecución de los mismos que así resulta de la valoración de prueba expuesta en el fundamento anterior.

 

CUARTO.- No concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede la imposición de la pena que se interesa por el MF y no en grado mínimo, por el mayor desvalor que encierra el proceder de quien actúa por una absoluta falta de tolerancia democrática.

 

QUINTO.- La responsabilidad civil impuesta en el Art 116 del CP a todo responsable de un delito o falta por los daños y perjuicios irrogados a tercero por su obrar delictivo debe concretarse en el coste de reparación de los daños y desperfectos ocasionados en el vehículo que constan presupuestados en 1.545,78 €, si bien y como consta que al parecer han sido ya reparados, y al tratarse de un presupuesto abierto, se relega al trámite de ejecución de sentencia la determinación de importe de dicha indemnización.

 

SEXTO.- En materia de costas Art 123 del CP y Art 240 de la LECRIML.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Que debo condenar y condeno a A.R.M. como autor de un delito de daños sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA de 15 meses con cuota diaria de 6 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiara del Art 53 del CP y pago de 1/3 de las tres cuarta partes de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, de contrario procede su libre absolución respecto al delito de lesiones en grado de tentativa y amenazas, declarándose las 2/3 partes restantes de esas 3⁄4 partes de oficio. Como responsable civil directo indemnizará a M.F.S. en el importe de reparación de los daños a determinar en ejecución de sentencia, una vez presentada la correspondiente factura, más intereses del Art 576 de la LEC.

 

Procede la libre absolución de M.F.S. del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarándose la 1⁄4 parte restante de costas de oficio.

 

Firme que sea esta resolución dedúzcase testimonio de la misma y copia de las grabaciones conteniendo las declaraciones vertidas por los testigos A.M., Á.G., A.R. y A.A.A. por si hayan podido incurrir en delito de falso testimonio.

 

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ASTURIAS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.